Nos vamos a referir a la moratoria en el pago del alquiler mensual en el caso de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, cuando el inquilino se encuentre en situación de vulnerabilidad económica como consecuencia de la crisis del corona virus, y el arrendador sea un particular o una empresa con la condición de gran tenedor, es decir, que tenga en propiedad más de diez inmuebles urbanos.

En primer lugar, hemos de tener en cuenta que las relaciones entre las partes para tratar de encontrar una solución deben regirse por el principio de autonomía de la voluntad, de forma que arrendador y arrendatario podrán llegar a los acuerdos que consideren oportunos. La aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” que significa “así están las cosas” permite que las partes acuerden una reducción del alquiler o una dispensa en el pago del mismo por una causa sobrevenida imprevista como lo es la pandemia que sufrimos.

No obstante, el Gobierno ha querido dar un paso y ha fijado mecanismos para proteger, sobre todo, a los colectivos más vulnerables económicamente hablando.

Si arrendador e inquilino no se pusieran de acuerdo sobre una quita o rebaja del pago del alquiler, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, indica que el arrendador deberá en un plazo de siete días laborables (entiendo que se habla de días laborables porque desde la declaración del estado de alarma todos los días son inhábiles a efectos del cómputo de plazos), ponerse en contacto con su inquilino para ofrecerle o bien, una rebaja del 50% del importe del alquiler mensual, o bien una moratoria en el pago del mismo, en ambos casos con un tope de cuatro mensualidades. Dada la redacción del Real Decreto-ley no se tratará de algo a escoger por el arrendatario, sino que a falta de acuerdo, éste deberá conformarse con lo que elija el arrendador.

El plazo de los siete días laborables deberá contarse desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, es decir, desde el día 2 de abril.

Pero, a falta de acuerdo entre las partes, ¿qué ocurrirá si transcurridos los siete días las empresas y grandes tenedores de inmuebles no contactan con sus arrendatarios para comunicarles si optan por una cosa u otra? Es aconsejable por tanto, que sean los arrendatarios los que comuniquen a los arrendadores cual de las dos medidas les resulta más favorable, y que además se ofrezcan para enviar la documentación acreditativa de encontrarse en situación de vulnerabilidad, la cual en muchos casos no podrá ser aportada durante el estado de alarma debido al cierre de las organismo públicos, de manera que deberá presentarse un compromiso o declaración responsable de que se aportará en el plazo de un mes a contar desde la finalización del estado de alarma.

El Real Decreto-ley también regula el régimen de responsabilidad de los arrendatarios en caso de que no cumplan los requisitos y se beneficien de estas medidas. En el caso que nos ocupa, deberán pagar las cantidades que dejaron de pagar en su día por acogerse a estas medidas, o bien devolver los alquileres aplazados, en ambos casos con los intereses correspondientes. Y ello con independencia de las responsabilidades, por ejemplo, penales, en que pudieran incurrir en caso de falsificar documentos para obtener las ayudas.