El art. 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) señala
que se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Trataremos de exponer el proceso de toma de los acuerdos adoptados en Junta General de Propietarios a los que pueden aplicarse el régimen de este artículo. El articulado de la LPH es confuso a veces, por lo que es importante explicar el proceso de formación del acuerdo, dado que en la práctica es muy posible que las comunidades de propietarios no lo estén haciendo bien.

El art. 17.8 se refiere a aquellos acuerdos que se forman en un primer momento con los votos de aquellos propietarios que asisten a la junta personalmente o mediante representante. Si en ese momento no hay ya una mayoría de votos favorables a la adopción del acuerdo, la votación quedará finalizada y el acuerdo no habrá salido adelante. Por el contrario, si en ese preciso momento ya existe una mayoría de votos, diremos que el acuerdo queda provisionalmente tomado y aprobado, pero con la notificación del acta con dicho acuerdo, el secretario administrador deberá comunicar a los ausentes a la junta que disponen de treinta días a partir de dicha comunicación para manifestar su discrepancia respecto a la adopción del acuerdo, advirtiéndoles a su vez que, si no discrepan, sus votos se sumarán a los de la mayoría favorable al acuerdo. Transcurridos esos treinta días, el secretario deberá redactar una diligencia dando cuenta del resultado de esa segunda votación, indicando el número de votos negativos de los ausentes. Insistimos en la idea de que los votos de los ausentes que nada hayan manifestado durante esos treinta días, se adhieren a la mayoría que votó afirmativamente en la junta. En la diligencia el secretario administrador dará cuenta de si se logra la mayoría exigida por la ley tras esa segunda votación, siendo perfectamente posible que la mayoría que se exija para tomar un acuerdo concreto no se alcance en la primera votación y, sin embargo, sí se consiga en la segunda votación tras el transcurso de los treinta días.

Dicha diligencia deberá ser notificada como si de una nueva acta se tratara, y los plazos de impugnación de los acuerdos se contarán desde su comunicación.

Llamamos votos presuntos a aquellos votos de los propietarios ausentes a la junta, que tras el transcurso de los treinta días, se suman a los votos de la mayoría si no hubieren indicado su discrepancia en ese plazo.